NO ADMITIDOS AEROPUERTO MADRID


NO ADMITIDOS AEROPUERTO MADRID    Resultado de imagen de foto aeropuerto baraja
En el Aeropuerto de Barajas, hora indeterminada, fecha cualquiera, y origen a varias horas de avión. Un amigo ha acudido a la Terminal 2 a buscar a otro amigo que hace tiempo que no ve. Es de un país extracomunitario y nunca ha visitado España. Pasan los minutos, el vuelo aparece como “En tierra” pero nuestro amigo no aparece. Ya ha sido apagada la cinta de equipajes de su avión. Nos acercamos al puesto de información, al de la compañía aérea y al de la Guardia Civil, y en alguno de los tres nos enteramos de que nuestro amigo ha sido retenido por los agentes de la policía adscritos a la Dirección Nacional de Migraciones. ¿Motivo?: no tener alguno de los documentos exigidos por el Tratado de Schengen:
1) Reserva de hotel pagada o Carta de invitación original tramitada por el residente en España ante la Comisaría de la Policía Nacional de su domicilio.
2) Pasaje aéreo de ida y vuelta, con fecha de retorno no superior al periodo de permanencia en los países del Territorio Schengen (máximo 90 días). Se destaca que un período superior a los 30 días no suele considerarse como “turístico”.
3) La cantidad mínima a acreditar es de 64,53 euros por persona y día, con un mínimo de 580,77 euros o su equivalente legal en moneda extranjera. La disponibilidad por los extranjeros de los medios económicos señalados se acreditará mediante exhibición de los mismos, en el caso de que los posean en efectivo, o mediante la presentación de cheques certificados, cheques de viaje, cartas de pago, o tarjetas de crédito, que deberán ir acompañadas del extracto de la cuenta bancaria o una libreta bancaria puesta al día (no se admitirán cartas de entidades bancarias ni extractos bancarios de Internet.
4) Seguro médico de viajero (Vigente por el período de permanencia en el exterior) de 30.000 euros
5) No haber permanecido ya noventa días (90), durante el período precedente de ciento ochenta días (180) en el territorio de los Estados miembros de la Unión Europea.
6) Los nacionales que no pertenecen a la UE y quieren visitar alguno de los países miembros, deben poseer un pasaporte cuya validez se extienda por lo menos 3 meses más allá de la fecha de partida del país en cuestión. Asimismo, el pasaporte tiene que haber sido expedido dentro de los últimos diez (10) años.
Hay que recalcar que la exigencia de cualquiera de estos documentos es completamente arbitraria, ya que será facultad del agente que realice la admisión solicitar uno, varios, todos o ninguno de estos papeles.
Primeros pasos
A los efectos de entender los derechos que tiene una persona a la que le ha sido denegado el acceso a España, es importante saber que esta persona debería tener a su disposición las prerrogativas que le asisten a cualquier persona privada de libertad: derecho a obtener documentación e información, en su idioma, de las razones de la denegación de entrada, de la asistencia de un abogado y el derecho a comunicar a una persona de su confianza su situación. Este trámite en teoría debe ser realizado de oficio por la Policía, pero no está de más que los allegados del extranjero hagan lo propio hasta que haya designado un letrado de confianza que comience a trabajar el problema.
¿Qué situaciones pueden darse?
1.      Que el personal de fronteras dicte resolución, tras un breve informe de no más de diez líneas que lo recomiende, en el que se dicte la inmediata expulsión del extranjero retenido, esto es, en un plazo no superior a las 72 horas.
2.     Que, hasta que no se resuelva la situación del extranjero, éste continúe privado de libertad mediante el ingreso en un Centro de Internamiento de Extranjeros.
3.     Que se dicte resolución, previo informe favorable, en el que se proceda a la admisión del extranjero retenido en el puesto fronterizo.
Sobra decir que la opción 3 es la que menos probabilidades ofrece, ya que la retención misma del extranjero presupone una voluntad de la Administración de impedirle la entrada a España.
El escenario más probable: la expulsión inmediata (“No admitido”)
La normativa española de extranjería es bastante curiosa. Una resolución de denegación de acceso a España puede ser recurrida por el extranjero rechazado…cuando el mismo se encuentra ya expulsado. Es decir, la resolución que indica la inmediata expulsión del ciudadano extranjero tiene esta coletilla:
“Notifíquese el presente acuerdo al interesado para conocimiento y demás efectos, haciéndole saber que la presente resolución no agota la vía administrativa y que, contra la misma puede interponerse recurso de alzada ante el Director General de la Policía, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de su notificación, bien personalmente ante las Representaciones Diplomáticas o Consulares españolas del lugar de su residencia, bien directamente en territorio nacional por medio de representante…”
Por lo que ese “recurso” que nos ofrece la Dirección General de la Policía se reduce a un mero derecho al pataleo. En este contexto solo queda acudir a un procedimiento extraordinario y acudir a la justicia contencioso-administrativa.
La acción judicial que nos queda
El procedimiento que ha resuelto la expulsión de la persona rechazada en el Aeropuerto de Barajas es un procedimiento administrativo que no permite el ejercicio de los derechos que deben regir en las relaciones entre los ciudadanos y la Administración, a saber:
1.      derecho al trámite de audiencia, que debe otorgar un plazo no inferior a quince días para alegar lo que el ciudadano estime conveniente;
2.     derecho a proponer pruebas, es decir, derecho a aportar documentación o testimonios que contrarresten la opinión de los agentes de la autoridad que incoaron el procedimiento.
En estas circunstancias, solo cabe interponer ante el juzgado contencioso-administrativo recurso por la vía especial del procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona. Se trata de un procedimiento acelerado donde el Letrado deberá solicitar también la medida cautelarísima de suspensión de la resolución adoptada por el Jefe/a del Puesto Fronterizo, por dos razones bastante obvias:
1.      Que no se ha respetado los pasos que deben darse en todo procedimiento administrativo y los derechos del administrado.
2.     Que de ejecutarse la salida del país del interesado, se corre el riesgo de que la resolución judicial, en caso de que sea favorable, sea de imposible aplicación por encontrarse el interesado ya en el lugar de origen.
El Consejo General de la Abogacía Española ha publicado un Protocolo  de actuación letrada en materia de extranjería, que ofrece unas pautas y conceptos interesantes para que cualquier Letrado pueda intervenir en caso de urgencia, y sobre todo para que tenga claro los pasos que debe dar frente a una situación que, por lo que hemos visto, necesita de una tramitación rápida y una eficaz comprensión de lo que está en juego.

LAS DENOMINADAS EXPULSIONES EXPRÉS El extranjero privado de libertad para la ejecución en el plazo de 72 horas: a) de una resolución de expulsión (art. 64.1 y 64.4 LOEX), b) de una devolución (arts. 58.3 y 58.6 LOEX), o c) de una denegación de entrada (art. 60.1.4 LOEX) goza, al menos, de todos los derechos de un detenido, especialmente los recogidos en el art. 17.3 C.E., así como los resultantes de la L.O. 4/2000 (LOEX) y el R.D. 557/2011 (RELOEX), en relación con la L. 30/92 (LPA) y el R.D. 1398/1993 (RPS), con la aplicación, siquiera sea en beneficio pro extranjero, del art. 520 LECrim. En los procedimientos de extranjería de expulsión, de devolución o de denegación de entrada en los que haya de procederse a la detención (art. 61.1.d párrafo segundo LOEX) para la ejecución forzosa de la salida de España del extranjero, la jurisprudencia constitucional le reconoce la extensión de todos los derechos propios de una situación de privación de libertad, al igual que en el supuesto de detención cautelar (art. 61.1. d párrafo primero LOEX). Por ello, una vez comunicada por los agentes policiales al Servicio de Guardia del Turno de Oficio del Colegio de Abogados la situación de detención del ciudadano extranjero, se deberá proceder a designar el letrado que corresponda, preferentemente del Turno especial de extranjería, para asistir al detenido cuya expulsión se pretende ejecutar, sin intervención judicial, en el plazo máximo de la detención (72 horas). Dada la creciente importancia y la cada vez mayor frecuencia de las denominadas “expulsiones exprés” que han superado a las expulsiones desde los CIES, la Subcomisión de Extranjería del CGAE acordó la procedencia de comunicar a los Servicios de Extranjería de los Turnos de oficio colegiales la actualización del contenido del “Protocolo de actuación en supuestos de ejecución en el plazo de 72 h. de expulsiones, devoluciones y denegaciones de entrada”, que genéricamente y por razones de simplificación mencionaremos como resoluciones o medidas de repatriación, orientando y exponiendo de forma descriptiva y detallada algunas de las principales actuaciones que en aras a la defensa se deberán llevar a cabo por los letrados y letradas designados para la asistencia del extranjero privado de libertad. La Subcomisión de Extranjería del CGAE Protocolos de actuación Subcomisión de Extranjería CGAE 3 3.1.2 PROTOCOLO DE ACTUACIÓN EN SUPUESTOS DE EJECUCIÓN EN EL PLAZO DE 72 H. DE EXPULSIONES, DEVOLUCIONES Y DENEGACIONES DE ENTRADA. El extranjero privado de libertad para la ejecución en el plazo de 72 horas de una resolución de expulsión (art. 64.1 y 64.4 LOEX), de una devolución (arts. 58.3 y 58.6 LOEX), o de una denegación de entrada (art. 60.1.4 LOEX) goza, al menos, de todos los derechos de un detenido, especialmente los recogidos en el art. 17.3 C.E., así como los resultantes de la L.O. 4/2000 y el R.D. 557/2011, en relación con la L. 30/92 y el R.D. 1398/1993 (RPS), con la aplicación, siquiera sea en beneficio pro extranjero, del art. 520 LECRIM. En los procedimientos de extranjería de expulsión, de devolución o de denegación de entrada en los que haya de procederse a la detención (art. 61.1.d párrafo segundo LOEX) para la ejecución forzosa de la salida de España del extranjero, la jurisprudencia constitucional le reconoce la extensión de todos los derechos propios de una situación de privación de libertad, al igual que en el supuesto de detención cautelar (art. 61.1. d párrafo primero LOEX). Una vez comunicada por los agentes policiales al Servicio de Guardia del Turno de Oficio del Colegio de Abogados la situación de detención del ciudadano extranjero, se procederá a designar el letrado que corresponda, preferentemente del Turno especial de extranjería, para asistir al detenido cuya expulsión se pretende ejecutar, sin intervención judicial, en el plazo máximo de la detención (72 horas) quién deberá, en aras a la defensa llevar a cabo, al menos, la siguientes actuaciones: 1.- Examinar el expediente, y entrevistarse privadamente con el detenido. La relación entre letrado y defendido está presidida por los principios de independencia y privacidad, por lo que el letrado tiene derecho a reclamar las condiciones necesarias para que esa relación se desarrolle conforme a esos principios, y debe denunciar aquellas intervenciones en que los mismos se impidan u obstaculicen, conforme al art. 537 CP. Tiene derecho a entrevistarse con su defendido a puerta cerrada y con las debidas garantías de ausencia de escuchas o coacciones. 2.-Recabar toda la información posible del expediente, en especial: − fecha de la resolución de repatriación que se pretende ejecutar (ya se trate de una expulsión, de una denegación de entrada y/o de una devolución) y de notificación. − datos profesionales del Letrado representante en el expediente de repatriación. − pendencia o no de un recurso contra la resolución de repatriación y situación del mismo. − Existencia o no de una medida cautelar de suspensión de la expulsión Protocolos de actuación Subcomisión de Extranjería CGAE 4 3.- Conseguir toda la información posible del extranjero, en especial: - situación familiar y teléfono de contacto de familiares más cercanos - situación administrativa y judicial - estado de salud ... 4.- Colaboración entre letrados. Si el Letrado que asiste al extranjero en el procedimiento para la ejecución en el plazo de 72 horas no es el mismo que intervino en el expediente que provoca la decisión de repatriación que se pretende ejecutar, deberá: a) ponerse en contacto inmediatamente con el compañero que asiste al extranjero en el procedimiento administrativo principal, para comunicarle la detención y la posible ejecución de la decisión de repatriación en el plazo de 72 horas. b) facilitar la información necesaria al compañero que lleva el expediente administrativo para que el mismo pueda presentar los recursos procedentes contra la decisión de repatriación y solicitar la medida cautelar urgente dentro del procedimiento contencioso-administrativo, o esto último si el procedimiento judicial ya está iniciado. En el supuesto de que la medida cautelar ya se haya solicitado y no se haya resuelto, el compañero podrá solicitar la modificación de la medida cautelar a cautelar urgente o cautelarísima dada la inminente repatriación. 5.- Recurso contra la ejecución forzosa. En el supuesto de considerar no ajustada a derecho la actuación policial en el procedimiento de ejecución forzosa de la medida de repatriación, y teniendo en cuenta la afectación de derechos fundamentales y libertades públicas –entre otros, art. 19 CE (libertad de circulación); art. 17 (derecho a la libertad personal) y art. 24.2 (indefensión y tutela judicial efectiva)–, se deberá estudiar la interposición de recurso contencioso administrativo por el procedimiento especial de protección de derechos fundamentales (arts. 114 a 122 LJCA) con petición de medida cautelar urgente (art. 130 LJCA). 6.- Incumplimiento de la obligación de la asistencia de letrado. En caso de que el Letrado tenga conocimiento por cualquier vía de que la Policía incumple su obligación de llamar al letrado de guardia en estos casos o lo llame para comunicarle la inminente repatriación en el plazo de 72 horas sin solicitar la asistencia al detenido, el abogado de guardia es la primera persona legitimada a realizar cualquier actuación en defensa del afectado, como así ha fijado la jurisprudencia constitucional, por lo que debe instar a la Policía a realizar adecuadamente la asistencia al detenido y a entrevistarse con el mismo, advirtiendo de que en caso contrario se podría incurrir en un delito del articulo 537 CP, y acudiendo al Juzgado de guardia en caso de persistir la negativa a la asistencia letrada a los efectos de presentar la oportuna denuncia y “habeas corpus

para mas información: Ricardo Blas Menéndez  móvil 645151563

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