NO ADMITIDOS AEROPUERTO MADRID
NO ADMITIDOS
AEROPUERTO MADRID 
En el Aeropuerto
de Barajas, hora indeterminada, fecha cualquiera, y origen a varias horas de
avión. Un amigo ha acudido a la Terminal 2 a buscar a otro amigo que hace
tiempo que no ve. Es de un país extracomunitario y nunca ha visitado España.
Pasan los minutos, el vuelo aparece como “En tierra” pero nuestro amigo no
aparece. Ya ha sido apagada la cinta de equipajes de su avión. Nos acercamos al
puesto de información, al de la compañía aérea y al de la Guardia Civil, y en
alguno de los tres nos enteramos de que nuestro amigo ha sido retenido por los
agentes de la policía adscritos a la Dirección Nacional de Migraciones.
¿Motivo?: no tener alguno de los documentos exigidos por el
Tratado de Schengen:
1) Reserva
de hotel pagada o Carta de invitación original tramitada por el residente en
España ante la Comisaría de la Policía Nacional de su domicilio.
2) Pasaje
aéreo de ida y vuelta, con fecha de retorno no superior al periodo de
permanencia en los países del Territorio Schengen (máximo 90 días). Se destaca
que un período superior a los 30 días no suele considerarse como “turístico”.
3) La
cantidad mínima a acreditar es de 64,53 euros por persona y día, con un mínimo
de 580,77 euros o su equivalente legal en moneda extranjera. La
disponibilidad por los extranjeros de los medios económicos señalados se
acreditará mediante exhibición de los mismos, en el caso de que los posean en
efectivo, o mediante la presentación de cheques certificados, cheques de viaje,
cartas de pago, o tarjetas de crédito, que deberán ir acompañadas del extracto
de la cuenta bancaria o una libreta bancaria puesta al día (no se admitirán
cartas de entidades bancarias ni extractos bancarios de Internet.
4) Seguro
médico de viajero (Vigente por el período de permanencia en el exterior) de
30.000 euros
5) No haber
permanecido ya noventa días (90), durante el período precedente de ciento
ochenta días (180) en el territorio de los Estados miembros de la Unión
Europea.
6) Los
nacionales que no pertenecen a la UE y quieren visitar alguno de los países
miembros, deben poseer un pasaporte cuya validez se extienda por lo menos 3
meses más allá de la fecha de partida del país en cuestión. Asimismo, el
pasaporte tiene que haber sido expedido dentro de los últimos diez (10) años.
Fuente: Ministerio del Interior
Hay que
recalcar que la exigencia de cualquiera de estos documentos es completamente
arbitraria, ya que será facultad del agente que realice la admisión solicitar
uno, varios, todos o ninguno de estos papeles.
Primeros
pasos
A los
efectos de entender los derechos que tiene una persona a la que le ha sido
denegado el acceso a España, es importante saber que esta persona debería tener
a su disposición las prerrogativas que le asisten a cualquier persona privada
de libertad: derecho a obtener documentación e información, en su idioma, de
las razones de la denegación de entrada, de la asistencia de un abogado y el
derecho a comunicar a una persona de su confianza su situación. Este trámite en
teoría debe ser realizado de oficio por la Policía, pero no está de más que los
allegados del extranjero hagan lo propio hasta que haya designado un letrado de
confianza que comience a trabajar el problema.
¿Qué
situaciones pueden darse?
1. Que el
personal de fronteras dicte resolución, tras un breve informe de no más de diez
líneas que lo recomiende, en el que se dicte la inmediata expulsión del
extranjero retenido, esto es, en un plazo no superior a las 72 horas.
2. Que, hasta
que no se resuelva la situación del extranjero, éste continúe privado de
libertad mediante el ingreso en un Centro de Internamiento de Extranjeros.
3. Que se dicte
resolución, previo informe favorable, en el que se proceda a la admisión del
extranjero retenido en el puesto fronterizo.
Sobra decir
que la opción 3 es la que menos probabilidades ofrece, ya que la retención
misma del extranjero presupone una voluntad de la Administración de impedirle
la entrada a España.
El
escenario más probable: la expulsión inmediata (“No admitido”)
La normativa
española de extranjería es bastante curiosa. Una resolución de denegación de
acceso a España puede ser recurrida por el extranjero rechazado…cuando el mismo
se encuentra ya expulsado. Es decir, la resolución que indica la inmediata expulsión
del ciudadano extranjero tiene esta coletilla:
“Notifíquese el presente acuerdo al
interesado para conocimiento y demás efectos, haciéndole saber que la presente
resolución no agota la vía administrativa y que, contra la misma puede
interponerse recurso de alzada ante el Director General de la Policía, en el
plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de su notificación, bien
personalmente ante las Representaciones Diplomáticas o Consulares españolas del
lugar de su residencia, bien directamente en territorio nacional por medio de
representante…”
Por lo que
ese “recurso” que nos ofrece la Dirección General de la Policía se reduce a un
mero derecho al pataleo. En este contexto solo queda acudir a un procedimiento
extraordinario y acudir a la justicia contencioso-administrativa.
La
acción judicial que nos queda
El
procedimiento que ha resuelto la expulsión de la persona rechazada en el
Aeropuerto de Barajas es un procedimiento administrativo que no permite el
ejercicio de los derechos que deben regir en las relaciones entre los
ciudadanos y la Administración, a saber:
1. derecho al
trámite de audiencia, que debe otorgar un plazo no inferior a quince días para
alegar lo que el ciudadano estime conveniente;
2. derecho a
proponer pruebas, es decir, derecho a aportar documentación o testimonios que
contrarresten la opinión de los agentes de la autoridad que incoaron el
procedimiento.
En
estas circunstancias, solo cabe interponer ante el juzgado
contencioso-administrativo recurso por la vía especial del
procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona. Se
trata de un procedimiento acelerado donde el Letrado deberá solicitar también
la medida cautelarísima de suspensión de la resolución adoptada por el Jefe/a
del Puesto Fronterizo, por dos razones bastante obvias:
1. Que no se ha
respetado los pasos que deben darse en todo procedimiento administrativo y los
derechos del administrado.
2. Que de
ejecutarse la salida del país del interesado, se corre el riesgo de que la
resolución judicial, en caso de que sea favorable, sea de imposible aplicación
por encontrarse el interesado ya en el lugar de origen.
El Consejo
General de la Abogacía Española ha publicado un Protocolo de actuación letrada en
materia de extranjería, que ofrece unas pautas y conceptos
interesantes para que cualquier Letrado pueda intervenir en caso de urgencia, y
sobre todo para que tenga claro los pasos que debe dar frente a una situación
que, por lo que hemos visto, necesita de una tramitación rápida y una eficaz
comprensión de lo que está en juego.
LAS DENOMINADAS EXPULSIONES EXPRÉS
El extranjero privado de libertad para la ejecución en el plazo de 72 horas:
a) de una resolución de expulsión (art. 64.1 y 64.4 LOEX),
b) de una devolución (arts. 58.3 y 58.6 LOEX), o
c) de una denegación de entrada (art. 60.1.4 LOEX)
goza, al menos, de todos los derechos de un detenido, especialmente los
recogidos en el art. 17.3 C.E., así como los resultantes de la L.O. 4/2000 (LOEX) y
el R.D. 557/2011 (RELOEX), en relación con la L. 30/92 (LPA) y el R.D. 1398/1993
(RPS), con la aplicación, siquiera sea en beneficio pro extranjero, del art. 520
LECrim.
En los procedimientos de extranjería de expulsión, de devolución o de denegación
de entrada en los que haya de procederse a la detención (art. 61.1.d párrafo
segundo LOEX) para la ejecución forzosa de la salida de España del extranjero, la
jurisprudencia constitucional le reconoce la extensión de todos los derechos
propios de una situación de privación de libertad, al igual que en el supuesto de
detención cautelar (art. 61.1. d párrafo primero LOEX).
Por ello, una vez comunicada por los agentes policiales al Servicio de Guardia del
Turno de Oficio del Colegio de Abogados la situación de detención del ciudadano
extranjero, se deberá proceder a designar el letrado que corresponda,
preferentemente del Turno especial de extranjería, para asistir al detenido cuya
expulsión se pretende ejecutar, sin intervención judicial, en el plazo máximo de la
detención (72 horas).
Dada la creciente importancia y la cada vez mayor frecuencia de las denominadas
“expulsiones exprés” que han superado a las expulsiones desde los CIES, la
Subcomisión de Extranjería del CGAE acordó la procedencia de comunicar a los
Servicios de Extranjería de los Turnos de oficio colegiales la actualización del
contenido del “Protocolo de actuación en supuestos de ejecución en el plazo
de 72 h. de expulsiones, devoluciones y denegaciones de entrada”, que
genéricamente y por razones de simplificación mencionaremos como resoluciones
o medidas de repatriación, orientando y exponiendo de forma descriptiva y
detallada algunas de las principales actuaciones que en aras a la defensa se
deberán llevar a cabo por los letrados y letradas designados para la asistencia del
extranjero privado de libertad.
La Subcomisión de Extranjería del CGAE
Protocolos de actuación Subcomisión de Extranjería CGAE
3
3.1.2 PROTOCOLO DE ACTUACIÓN EN SUPUESTOS DE EJECUCIÓN EN EL
PLAZO DE 72 H. DE EXPULSIONES, DEVOLUCIONES Y DENEGACIONES DE
ENTRADA.
El extranjero privado de libertad para la ejecución en el plazo de 72 horas de una
resolución de expulsión (art. 64.1 y 64.4 LOEX), de una devolución (arts. 58.3 y
58.6 LOEX), o de una denegación de entrada (art. 60.1.4 LOEX) goza, al menos,
de todos los derechos de un detenido, especialmente los recogidos en el art. 17.3
C.E., así como los resultantes de la L.O. 4/2000 y el R.D. 557/2011, en relación
con la L. 30/92 y el R.D. 1398/1993 (RPS), con la aplicación, siquiera sea en
beneficio pro extranjero, del art. 520 LECRIM.
En los procedimientos de extranjería de expulsión, de devolución o de denegación
de entrada en los que haya de procederse a la detención (art. 61.1.d párrafo
segundo LOEX) para la ejecución forzosa de la salida de España del extranjero, la
jurisprudencia constitucional le reconoce la extensión de todos los derechos
propios de una situación de privación de libertad, al igual que en el supuesto de
detención cautelar (art. 61.1. d párrafo primero LOEX).
Una vez comunicada por los agentes policiales al Servicio de Guardia del Turno
de Oficio del Colegio de Abogados la situación de detención del ciudadano
extranjero, se procederá a designar el letrado que corresponda, preferentemente
del Turno especial de extranjería, para asistir al detenido cuya expulsión se
pretende ejecutar, sin intervención judicial, en el plazo máximo de la detención (72
horas) quién deberá, en aras a la defensa llevar a cabo, al menos, la siguientes
actuaciones:
1.- Examinar el expediente, y entrevistarse privadamente con el detenido. La
relación entre letrado y defendido está presidida por los principios de
independencia y privacidad, por lo que el letrado tiene derecho a reclamar las
condiciones necesarias para que esa relación se desarrolle conforme a esos
principios, y debe denunciar aquellas intervenciones en que los mismos se
impidan u obstaculicen, conforme al art. 537 CP. Tiene derecho a entrevistarse
con su defendido a puerta cerrada y con las debidas garantías de ausencia de
escuchas o coacciones.
2.-Recabar toda la información posible del expediente, en especial:
− fecha de la resolución de repatriación que se pretende ejecutar (ya se trate de una
expulsión, de una denegación de entrada y/o de una devolución) y de notificación.
− datos profesionales del Letrado representante en el expediente de repatriación.
− pendencia o no de un recurso contra la resolución de repatriación y situación del
mismo.
− Existencia o no de una medida cautelar de suspensión de la expulsión
Protocolos de actuación Subcomisión de Extranjería CGAE
4
3.- Conseguir toda la información posible del extranjero, en especial:
- situación familiar y teléfono de contacto de familiares más cercanos
- situación administrativa y judicial
- estado de salud ...
4.- Colaboración entre letrados. Si el Letrado que asiste al extranjero en el
procedimiento para la ejecución en el plazo de 72 horas no es el mismo que
intervino en el expediente que provoca la decisión de repatriación que se pretende
ejecutar, deberá:
a) ponerse en contacto inmediatamente con el compañero que asiste al
extranjero en el procedimiento administrativo principal, para comunicarle la detención
y la posible ejecución de la decisión de repatriación en el plazo de 72 horas.
b) facilitar la información necesaria al compañero que lleva el expediente
administrativo para que el mismo pueda presentar los recursos procedentes contra la
decisión de repatriación y solicitar la medida cautelar urgente dentro del procedimiento
contencioso-administrativo, o esto último si el procedimiento judicial ya está iniciado.
En el supuesto de que la medida cautelar ya se haya solicitado y no se haya resuelto,
el compañero podrá solicitar la modificación de la medida cautelar a cautelar urgente
o cautelarísima dada la inminente repatriación.
5.- Recurso contra la ejecución forzosa. En el supuesto de considerar no
ajustada a derecho la actuación policial en el procedimiento de ejecución forzosa
de la medida de repatriación, y teniendo en cuenta la afectación de derechos
fundamentales y libertades públicas –entre otros, art. 19 CE (libertad de
circulación); art. 17 (derecho a la libertad personal) y art. 24.2 (indefensión y tutela
judicial efectiva)–, se deberá estudiar la interposición de recurso contencioso
administrativo por el procedimiento especial de protección de derechos
fundamentales (arts. 114 a 122 LJCA) con petición de medida cautelar urgente
(art. 130 LJCA).
6.- Incumplimiento de la obligación de la asistencia de letrado. En caso de
que el Letrado tenga conocimiento por cualquier vía de que la Policía incumple su
obligación de llamar al letrado de guardia en estos casos o lo llame para
comunicarle la inminente repatriación en el plazo de 72 horas sin solicitar la
asistencia al detenido, el abogado de guardia es la primera persona legitimada a
realizar cualquier actuación en defensa del afectado, como así ha fijado la
jurisprudencia constitucional, por lo que debe instar a la Policía a realizar
adecuadamente la asistencia al detenido y a entrevistarse con el mismo,
advirtiendo de que en caso contrario se podría incurrir en un delito del articulo 537
CP, y acudiendo al Juzgado de guardia en caso de persistir la negativa a la
asistencia letrada a los efectos de presentar la oportuna denuncia y “habeas
corpus
para mas información: Ricardo Blas Menéndez móvil 645151563
Comentarios
Publicar un comentario